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Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo veintiuno.

Los funcionarios del Registro Civil no podrán extender asientos, expedir certificaciones ni intervenir con tal carácter en ningún acto, diligencia o expediente que se refiera a su persona o a la de su cónyuge, parientes o afines en línea recta o en la colateral hasta el segundo grado.

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Artículo veintiuno. - REGISTRO CIVIL 1957 | ALMA