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Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo setenta y siete.

Al margen también de la inscripción del matrimonio podrá hacerse indicación de la existencia de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico de la sociedad conyugal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.322 del Código Civil, en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado, sino desde la fecha de dicha indicación.

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Artículo setenta y siete. - REGISTRO CIVIL 1957 | ALMA