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Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo setenta y cinco.

El mismo funcionario que autorice el acto de matrimonio entregará a los contrayentes, inmediatamente, un ejemplar del Libro de Familia en el que conste con valor de certificación la realidad del matrimonio.

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Artículo setenta y cinco. - REGISTRO CIVIL 1957 | ALMA