Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.
Artículo ochenta y cuatro.
Deberán promover la inscripción por la declaración correspondiente los parientes del difunto o habitantes de su misma casa, o, en su defecto, los vecinos. Si el fallecimiento ocurre fuera de casa, están obligados los parientes, el jefe del establecimiento o cabeza de familia de la casa en que hubiere ocurrido o la autoridad gubernativa.
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