Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.
Artículo ochenta y cinco.
Será necesaria certificación médica de la existencia de señales inequívocas de muerte para proceder a la inscripción de defunción.
En los casos de que falte certificado médico o éste sea incompleto o contradictorio, o el encargado lo estime necesario, el médico forense adscrito al Registro Civil, o su sustituto, emitirá dictamen sobre la causa de la muerte, incluso mediante examen del cadáver por sí mismo.
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