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Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

Artículo noventa y cinco.

Basta expediente gubernativo para: Primero. Completar inscripciones firmadas con circunstancias no conocidas en la fecha de aquéllas. Segundo. Suprimir las circunstancias o asientos no permitidos o cuya práctica se haya basado de modo evidente, según el propio asiento, en título manifiestamente ilegal. Tercero. Corregir en los asientos los defectos meramente formales, siempre que se acrediten debidamente los hechos de que dan fe. Cuarto. Corregir faltas en el modo de llevar los libros que no afecten directamente a inscripciones firmadas. Quinto. Practicar la inscripción fuera de plazo. Sexto. Reconstruir las inscripciones destruidas.

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Artículo noventa y cinco. - REGISTRO CIVIL 1957 | ALMA