Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.
Artículo catorce.
Las infracciones relativas al Registro que no constituyan delito o falta serán corregidas, según su importancia, con multa que no exceda de dos mil pesetas, sin perjuicio, en su caso, de las correcciones administrativas a que hubiere lugar.
El Ministro puede imponer multas en la máxima cuantía; las que impongan la Dirección, el Juez de Primera Instancia o el encargado del Registro no podrán exceder, respectivamente, de mil quinientas, mil o quinientas pesetas.
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