Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.
Disposición adicional primera.(DA1)
A los efectos establecidos en el artículo 6 de la presente Ley, las referencias que en la misma se realizan a los libros y asientos registrales, podrán entenderse referidas a los ficheros automatizados de datos registrales y al tratamiento de éstos.
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