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Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto.

Art. 4.(4)

El indulto podrá ser total o parcial. Será indulto total la remisión de todas las penas a que hubiese sido condenado y que todavía no hubiese cumplido el delincuente. Será indulto parcial la remisión de alguna o algunas de las penas impuestas, o de parte de todas en que hubiese incurrido y no hubiese cumplido todavía el delincuente. Se reputará también indulto parcial la conmutación de la pena o penas impuestas al delincuente en otras menos graves.

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Art. 4. - INDULTO 1870 | ALMA