Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto.
Art. 2.(2)
Se exceptúan de lo establecido en el artículo anterior:
1.º Los procesados criminalmente que no hubieren sido aún condenados por sentencia firme.
2.º Los que no estuvieren a disposición del Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la condena.
3.º Los reincidentes en el mismo o en otro cualquiera delito por el cual hubiesen sido condenados por sentencia firme. Se exceptúa, sin embargo, el caso en que, a juicio del Tribunal sentenciador hubiera razones suficientes de justicia, equidad o conveniencia pública para otorgarle la gracia.
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