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Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.

Artículo noventa y seis.

1. Por el Instituto Nacional de Colonización se procederá a instalar a los vecinos en el nuevo territorio de la Entidad, proporcionándose a cada uno de ellos, en arrendamiento o en propiedad, una vivienda o local de negocio de características similares a la que ocupaban en la zona expropiada. Se les adjudicará también una finca o fincas de características análogas a las que como propietarios o a título distinto vinieren cultivando directa y personalmente, pudiendo adquirir su propiedad con arreglo a lo dispuesto en la legislación especial de colonización. 2. Respecto a la nueva Entidad local, la adjudicación de los bienes que hayan de constituir su patrimonio se verificará conforme a lo establecido en la legislación especial de colonización, destinándose a tal objeto las cantidades que debe percibir en concepto de indemnización por las expropiaciones la Corporación local desaparecida como consecuencia de las obras determinantes del traslado de población.

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