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Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.

Artículo noventa y dos.

Presentadas las solicitudes previstas en el artículo anterior, se fijará la indemnización abonable a cada interesado. Contra el acuerdo que al efecto se adopte se podrá reclamar en el plazo de quince días, contados desde el siguiente a la notificación del acuerdo, ante el Jurado Provincial de expropiación, cuando se hayan aplicado indebidamente los tipos aprobados por el Consejo de Ministros.

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Artículo noventa y dos. - EXPROPIACIÓN FORZOSA | ALMA