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Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Artículo 65.(65)

1. Los órganos de la jurisdicción contable apreciarán de oficio la falta, en los actos de las partes, de alguno o algunos de los requisitos dispuestos por la presente Ley y concederán un plazo de diez días a la que se hallare en tal supuesto para subsanarla, con suspensión, en su caso, del plazo para dictar sentencia o la resolución que proceda. 2. También las partes, respecto de las que se alegare que alguno de sus actos adolece de los defectos a que se refiere el párrafo anterior, podrán subsanarlos en cualquier momento anterior a la sentencia.

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Artículo 65. - TRIBUNAL DE CUENTAS 88 | ALMA