Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículo 50(50)
La disposición adicional tercera, punto 1.º, del Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, quedará redactada como sigue:
«1.º Las prestaciones establecidas en el artículo 10, apartados a) y e), del número 1 del presente Real Decreto-ley, se dispensarán también a los jubilados, viudas y huérfanos de mutualistas activos o jubilados, siempre que no tengan derecho, por si mismos, a equivalente cobertura de asistencia sanitaria mediante otro régimen de los que componen el Sistema Español de Seguridad Social.»
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