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Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Artículo setenta.

Se reputará existente la insolvencia definitiva del deudor en los siguientes supuestos: Primero.–Cuando haya sido declarado en quiebra mediante resolución judicial firme. Segundo.–Cuando haya sido aprobado judicialmente un convenio en el que se establezca una quita del importe. Tercero.–Cuando se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio, sin que del embargo resulten bienes libres bastantes para el pago. Cuarto.–Cuando el asegurado y el asegurador, de común acuerdo, consideren que el crédito resulta incobrable. No obstante cuanto antecede, transcurridos seis meses desde el aviso del asegurado al asegurador del impago del crédito, éste abonará a aquél el cincuenta por ciento de la cobertura pactada, con carácter provisional y a cuenta de ulterior liquidación definitiva.

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