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Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Artículo sesenta y cinco.

En defecto de pacto expreso, el asegurador deberá indemnizar: Primero.–La pérdida de beneficios que produzca el siniestro durante el período previsto en la póliza. Segundo.–Los gastos generales que continúan gravando al asegurado después de la producción del siniestro. Tercero.–Los gastos que sean consecuencia directa del siniestro asegurado.

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Artículo sesenta y cinco. - CONTRATO SEGURO | ALMA