Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Artículo noventa y ocho.
En los seguros de supervivencia y en los seguros temporales para caso de muerte no será de aplicación lo dispuesto en los artículos noventa y cuatro, noventa y cinco, noventa y seis y noventa y siete. Los aseguradores podrán, no obstante, conceder al tomador los derechos de rescate, reducción y anticipos en los términos que se determinen en el contrato.
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