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Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Artículo noventa y nueve.

El tomador podrá, en cualquier momento, ceder o pignorar la póliza, siempre que no haya sido designado beneficiario con carácter irrevocable. La cesión o pignoración de la póliza implica la revocación del beneficiario. Si la póliza se emite a la orden, la cesión o pignoración se realizarán mediante endoso. El tomador deberá comunicar por escrito fehacientemente al asegurador la cesión o pignoración realizada.

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Artículo noventa y nueve. - CONTRATO SEGURO | ALMA