Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Artículo noventa y cinco.
Una vez transcurrido el plazo previsto en la póliza, que no podrá ser superior a dos años desde la vigencia del contrato, no se aplicará el párrafo dos del artículo quince sobre falta de pago de la prima. A partir de dicho plazo, la falta de pago de la prima producirá la reducción del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la póliza.
La reducción del seguro se producirá igualmente cuando lo solicite el tomador, una vez transcurrido aquel plazo.
El tomador tiene derecho a la rehabilitación de la póliza, en cualquier momento, antes del fallecimiento del asegurado, debiendo cumplir para ello las condiciones establecidas en la póliza.
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