Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Artículo cincuenta y uno.
La indemnización del asegurador comprenderá necesariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo veintisiete:
Primero.–El valor del interés asegurado cuando el objeto asegurado, efectivamente sea sustraído y no fuera hallado en el plazo señalado en el contrato.
Segundo.–El daño que la comisión del delito, en cualquiera de sus formas, causare en el objeto asegurado.
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