ALMA

Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos.

Artículo 6(6)

Quedan exceptuados de esta ley: a) Los arrendamientos que por su índole sean sólo de temporada, inferior al año agrícola. b) Los arrendamientos de tierras labradas y preparadas por cuenta del propietario para la siembra o para la plantación a la que específicamente se refiera el contrato. c) Los que tengan por objeto fincas adquiridas por causa de utilidad pública o de interés social, en los términos que disponga la legislación especial aplicable. d) Los que tengan como objeto principal: 1.º Aprovechamientos de rastrojeras, pastos secundarios, praderas roturadas, montaneras y, en general, aprovechamientos de carácter secundario. 2.º Aprovechamientos encaminados a semillar o mejorar barbechos. 3.º La caza. 4.º Explotaciones ganaderas de tipo industrial, o locales o terrenos dedicados exclusivamente a la estabulación del ganado. 5.º Cualquier otra actividad diferente a la agrícola, ganadera o forestal. e) Los arrendamientos que afecten a bienes comunales, bienes propios de las corporaciones locales y montes vecinales en mano común, que se regirán por sus normas específicas.

¿Te estás preparando una oposición?

En ALMA tienes este artículo y toda la normativa de tu convocatoria conectada directamente a las preguntas oficiales históricas. Filtra por los artículos que más caen, haz simulacros personalizados y estudia con estrategia real.

Artículo 6 - ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS | ALMA