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Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos.

Artículo 25(25)

El contrato podrá resolverse en todo caso a instancia del arrendador por alguna de las causas siguientes: a) Falta de pago de las rentas y de las cantidades asimiladas a la misma, sin perjuicio del derecho de enervación de la acción de desahucio en los mismos términos previstos en las leyes procesales para los desahucios de fincas urbanas. b) Incumplir gravemente la obligación de mejora o transformación de la finca, a las que el arrendatario se hubiese comprometido en el contrato y a aquellas otras que vengan impuestas por norma legal o resolución judicial o administrativa. c) No explotar la finca, aun parcialmente, o destinarla, en todo o en parte, a fines o aprovechamientos distintos a los previstos contractualmente, salvo en los casos impuestos por programas y planes, cuyo cumplimiento sea necesario para la percepción de ayudas o compensaciones en aplicación de la normativa estatal, autonómica o comunitaria aplicable. d) Subarrendar o ceder el arriendo con incumplimiento de alguno de los requisitos del artículo 23. e) La aparición sobrevenida de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 7.1. f) Causar graves daños en la finca, con dolo o negligencia manifiesta.

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