Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos.
Artículo 15(15)
1. Todas las cantidades que hubiese de pagar el arrendador y que por disposición legal sean repercutibles al arrendatario podrán ser exigidas por aquél desde el momento en que las haya satisfecho, expresando el concepto, importe y disposición que autorice la repercusión.
2. El impago de tales cantidades equivaldrá al impago de la renta.
3. El derecho a repercutir prescribirá al año de haberse efectuado el pago por el arrendador.
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