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Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

Artículo cuarenta y uno.

Los aeródromos exclusivamente destinados de una manera permanente o eventual a servicios militares tomarán esta denominación y se regirán por su reglamentación especial. Los aeródromos militares podrán ser declarados abiertos al tráfico civil.

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