Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
Artículo cuarenta y ocho.
El Estado podrá requisar las aeronaves que se encuentren en territorio nacional o incautarse de las mismas, por acuerdo del Consejo de Ministros, siempre que concurran graves motivos de interés público y mediante indemnización.
El acuerdo será ejecutado por el Ministerio del Aire.
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