Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
Artículo ciento cuarenta y siete.
Cualquier aeronave en vuelo dentro del espacio aéreo queda obligada a aterrizar, inmediatamente, en el aeropuerto que se le indique por la Autoridad que vigile la circulación aérea, así como a variar la ruta primitivamente elegida a requerimiento de dicha Autoridad.
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