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Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

Artículo ciento cuarenta y siete.

Cualquier aeronave en vuelo dentro del espacio aéreo queda obligada a aterrizar, inmediatamente, en el aeropuerto que se le indique por la Autoridad que vigile la circulación aérea, así como a variar la ruta primitivamente elegida a requerimiento de dicha Autoridad.

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Artículo ciento cuarenta y siete. - NAVEGACIÓN AÉREA | ALMA