Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
Artículo quinto.(5)
Sin perjuicio de lo estipulado en Tratados o Convenios internacionales, la presente Ley regulará la navegación aérea nacional, en todo caso, y la internacional sobre territorios de soberanía española.
A falta de reglas propias en la materia, se estará a las Leyes o disposiciones vigentes de carácter común.
Esta Ley se aplicará a la navegación aérea militar cuando se disponga expresamente.
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