Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Artículo 44(44)
1. En el presupuesto de los organismos autónomos, de la Seguridad Social y, en su caso, de las demás entidades del apartado 1 del artículo 3 de esta Ley, excepto las relacionadas en el artículo anterior, los créditos se especificarán a nivel de concepto, salvo los destinados a gastos de personal, gastos corrientes en bienes y servicios y las inversiones reales, que se especificarán a nivel de capítulo.
2. No obstante, se especificarán al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica, los siguientes créditos:
a) Los destinados a atenciones protocolarias y representativas.
b) Los destinados a arrendamientos de edificios y otras construcciones.
c) Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 54 de esta Ley.
d) Los que establezcan asignaciones identificando perceptor o beneficiario, con excepción de las destinadas atender transferencias corrientes o de capital al exterior.
e) Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.
f) Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.
3. Los créditos del Presupuesto de la Seguridad Social se especificarán a nivel de grupo de programas, excepto los créditos para la acción protectora en su modalidad no contributiva y universal que se especificarán a nivel de programa.
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