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Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Artículo 43(43)

1. En el presupuesto del Estado los créditos se especificarán a nivel de concepto, salvo los créditos destinados a gastos de personal y los gastos corrientes en bienes y servicios, que se especificarán a nivel de artículo y las inversiones reales a nivel de capítulo. 2. No obstante, se especificarán al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica, los siguientes créditos: a) Los destinados a atenciones protocolarias y representativas y los gastos reservados. b) Los destinados a arrendamientos de edificios y otras construcciones. c) Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 54 de esta Ley. d) Los que establezcan asignaciones identificando perceptor o beneficiario, con excepción de las destinadas atender transferencias corrientes o de capital al exterior. e) Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio. f) Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.

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