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Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Disposición transitoria décima(DT10)

Se considerarán operaciones asimiladas a importaciones las salidas de las áreas o el abandono de los regímenes a que se refieren, respectivamente, los artículos 23 y 24 de esta Ley cuando se produzcan después del 31 de diciembre de 1992 y se refieran a mercancías que se encontraban en dichas situaciones antes del 1 de enero de 1993. No obstante, no se producirá importación de bienes en los siguientes casos: 1.º Cuando los bienes sean expedidos o transportados seguidamente fuera de la Comunidad. 2.º Cuando se trate de bienes distintos de los medios de transporte, que se encontrasen previamente en régimen de importación temporal y abandonasen esta situación para ser expedidos o transportados seguidamente al Estado miembro de procedencia. 3.º Cuando se trate de medios de transporte que se encontrasen previamente en régimen de importación temporal y se cumpla cualquiera de las dos condiciones siguientes: a) Que la fecha de su primera utilización sea anterior al día 1 de enero de 1985. b) Que el impuesto devengado por la importación sea inferior a 25.000 pesetas.

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Disposición transitoria décima - IVA 1992 | ALMA