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Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Artículo 56 bis(56)

Una SGIIC autorizada en España al amparo de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, podrá gestionar una IIC domiciliada en un Estado no miembro de la Unión Europea no comercializada en la Unión Europea siempre que cumpla con las siguientes condiciones: a) Que la SGIIC cumpla respecto de dicha IIC todos los requisitos fijados en esta Ley, salvo la obligación de nombrar un depositario contenida en el artículo 11.1.f) y la obligación de auditar el informe anual al que hace referencia el artículo 17 respecto de esas IIC. b) Que existan acuerdos de cooperación entre la Comisión Nacional del Mercado de Valores y las autoridades de supervisión del Estado no miembro de la Unión Europea en el que está establecida la IIC con objeto de garantizar al menos un intercambio eficaz de información que permita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores llevar a cabo sus funciones de acuerdo con esta Ley. Reglamentariamente podrán determinarse otros requisitos de la Ley de los que también podrá eximirse a estas gestoras de acuerdo con lo establecido en la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011.

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