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Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Artículo 8(8)

1. Las personas jurídicas, públicas o privadas podrán realizar cualquiera de las actividades a que se refiere este Título, mediante la obtención de las correspondientes autorizaciones, permisos y concesiones. Las autorizaciones, permisos y concesiones a que se refiere el presente artículo serán otorgados de acuerdo con los principios de objetividad, transparencia y no discriminación. 2. Los permisos de investigación y las concesiones de explotación sólo podrán ser otorgados, individualmente o en titularidad compartida, a sociedades mercantiles que acrediten su capacidad técnica y financiera para llevar a cabo las operaciones de investigación y, en su caso, de explotación de las áreas solicitadas. Las sociedades mercantiles a que se hace referencia en el párrafo anterior deberán incluir en su objeto social la realización de actividades de exploración, investigación o explotación de hidrocarburos o de almacenamientos subterráneos. 3. En el caso de titularidad compartida de permisos de investigación o concesiones de explotación, el conjunto de titulares deberá designar a uno de ellos como operador, sin perjuicio de su responsabilidad solidaria frente a la Administración por todas las obligaciones que de ellos se deriven. El operador será el representante del conjunto de titulares ante la Administración a los efectos de presentación de documentación, gestión de garantías y responsabilidades técnicas de las labores de prospección, evaluación y explotación.

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Artículo 8 - HIDROCARBUROS 34/98 | ALMA