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Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Artículo 6(6)

1. Las autorizaciones, permisos y concesiones objeto de la presente Ley lo serán sin perjuicio de aquellas otras autorizaciones que los trabajos, construcciones e instalaciones necesarios para el desarrollo objeto de las mismas pudieran requerir por razones fiscales, de ordenación del territorio y urbanismo, de protección del medio ambiente, de protección de los recursos marinos vivos, exigencia de la correspondiente legislación sectorial o seguridad para personas y bienes. 2. En lo referente a la seguridad y calidad industriales de los elementos técnicos y materiales para las instalaciones objeto de la presente Ley, se estará a lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y demás disposiciones aplicables en la materia. 3. Cuando los trabajos, construcciones e instalaciones objeto de la presente Ley estén ubicadas o tengan que realizarse dentro de las zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional, se requerirá autorización del Ministerio de Defensa, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional, y su normativa de desarrollo.

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Artículo 6 - HIDROCARBUROS 34/98 | ALMA