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Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Artículo 17(17)

1. Recibida la solicitud en el correspondiente Registro, el órgano competente comprobará si el solicitante reúne los requisitos exigidos en este Título. 2. En el caso de que el solicitante no reúna dichos requisitos, se denegará la solicitud. Si los cumple, se ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado y además, en su caso, en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma competente para el otorgamiento, de un anuncio en el que se publique el nombre del solicitante y la delimitación de la superficie, a fin de que en el plazo de dos meses puedan presentarse ofertas en competencia o de que puedan formular oposición quienes se consideren perjudicados en su derecho.

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Artículo 17 - HIDROCARBUROS 34/98 | ALMA