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Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales.

Disposición final primera(DFprimera)

1. Se añade el siguiente párrafo al final del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 7/2013, de 25 de junio, de declaración del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama: «La intervención de la Administración General del Estado tendrá lugar previo requerimiento formal a la comunidad autónoma o a las comunidades autónomas correspondientes para que, en el plazo de 6 meses, adopten las medidas a las que se refiere el párrafo anterior.» 2. Se modifica la disposición adicional octava de la Ley 7/2013, de 25 de junio, que pasa a tener la siguiente redacción: «Dada la singularidad de la ubicación geográfica del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama, y con carácter excepcional respecto de lo establecido para el conjunto de los Parques Nacionales, la prohibición general de sobrevuelo a menos de 3.000 metros salvo autorización expresa o por causa de fuerza mayor, queda reducida a 500 metros para las aeronaves comerciales y de Estado. Las actividades de vuelos de aeronaves no impulsadas a motor, serán objeto de estudio en el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama a fin de determinar las cotas, periodos y zonas donde tal actividad no resulte incompatible con la conservación de los recursos del parque.»

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Disposición final primera - PARQUES | ALMA