Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Artículo 72(72)
En el marco de la normativa comunitaria a efectos de la necesaria integración de los controles de competencia del Estado y de las Comunidades Autónomas, ambas Administraciones se intercambiarán mutuamente las informaciones resultantes de los documentos relacionados con la primera venta, así como de la evolución del nivel de las capturas de las especies contingentadas.
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