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Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil.

Artículo 17(17)

1. Podrá solicitarse la utilización de cualesquiera medios técnicos y electrónicos de comunicación para la práctica de las diligencias de cooperación jurídica internacional que hayan de llevarse a cabo en el territorio de otro Estado. 2. Si en el órgano jurisdiccional del Estado requirente o requerido no se dispone de acceso a los indicados medios, serán admisibles cualesquiera acuerdos que permitan su facilitación.

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Artículo 17 - JURÍDICA INTERNACIONAL 15 | ALMA