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Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil.

Artículo 65(65)

1. Para el ascenso a cualquier empleo es preceptivo tener cumplido en el empleo inferior el tiempo mínimo que se determine reglamentariamente. A estos efectos se entiende como tiempo de servicios el transcurrido en la situación de servicio activo y en las demás situaciones administrativas reguladas en el capítulo VI de este título en que así se especifica. 2. Para el ascenso a los empleos de General de Brigada, Comandante, Suboficial mayor y Cabo mayor, será preceptivo, además, haber superado los cursos de capacitación que se determinen. 3. Para asistir a los cursos de capacitación a los que se refiere el apartado anterior serán seleccionados un número limitado de concurrentes mediante el sistema de evaluación regulado en el artículo 70 y según las normas objetivas de valoración del artículo 61.3. 4. Para el ascenso a cualquier empleo, hasta el de General de Brigada inclusive, es condición indispensable haber sido evaluado de la forma regulada en este capítulo y según las normas objetivas de valoración de los artículos siguientes. 5. El Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de la Guardia Civil, podrá determinar el número máximo de ciclos en que se puede ser evaluado para el ascenso por elección o por clasificación para cada empleo y escala. 6. A las mujeres se les dará especial protección en situaciones de embarazo, parto y posparto para cumplir las condiciones para el ascenso a todos los empleos de la Guardia Civil.

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