ALMA

Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear.

Artículo setenta y uno.

El Gobierno del país que abandere el buque o matricule la aeronave nuclear y que haya otorgado la correspondiente licencia al explotador de los mismos, deberá: a) Acreditar, mediante el adecuado informe, la seguridad de los dispositivos o instalaciones nucleares a bordo del buque o aeronave. Dicho informe se referirá a: I) Seguridades sobre el normal funcionamiento del dispositivo, instalación o ingenio generador de la fuerza motriz del buque o aeronave nuclear. II) Seguridades sobre el combustible nuclear utilizado en dichos buques o aeronaves y sobre la evacuación de desechos y residuos radiactivos. III) Aprobación oficial del manual de operaciones de los generadores nucleares de fuerza motriz. b) Verificar y asegurar la protección contra las radiaciones ionizantes respecto de las personas a bordo y de las que se encuentren en las inmediaciones del buque o aeronave durante su permanencia o tránsito por aguas jurisdiccionales o espacio aéreo del territorio nacional. Este requisito comprenderá: I) Aprobación oficial de las medidas de protección que han de observarse en el buque o aeronave nuclear. II) Demostración de que las garantías de instalación y del régimen de seguridad tienen plena vigencia con arreglo a una verificación periódica y según se establezca o recomienden internacionalmente. c) Garantizar en la forma que se considere suficiente la cobertura de la responsabilidad civil que pudiera derivarse de cualquier daño o accidente nuclear. Dicha garantía se referirá a: I) La aceptación por el Gobierno del país que abandere o matricule el buque o aeronave nuclear de todas las responsabilidades derivadas de accidentes o daños nucleares que se produzcan en o por el buque o aeronave. II) La existencia de una cobertura de riesgo nuclear no inferior a la cantidad que se establezca en los Convenios internacionales suscritos por España o incluso de importe superior cuando así se fije de común acuerdo entre los Gobiernos español y del país que abandere o matricule el buque o aeronave nuclear. III) La adopción de medidas por el país que abandere o matricule el buque o aeronave nuclear para que las indemnizaciones del seguro y otras garantías financieras estén efectivamente disponibles en la jurisdicción del mismo.

¿Te estás preparando una oposición?

En ALMA tienes este artículo y toda la normativa de tu convocatoria conectada directamente a las preguntas oficiales históricas. Filtra por los artículos que más caen, haz simulacros personalizados y estudia con estrategia real.

Artículo setenta y uno. - ENERGÍA NUCLEAR | ALMA