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Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear.

Artículo setenta y dos.

La responsabilidad a que se alude en el artículo anterior tendrá lugar de pleno derecho cuando se demuestre que el daño fue producido por un accidente nuclear en el que intervenga el combustible nuclear del buque o aeronave o los productos o desechos radiactivos del mismo. Esta disposición se hace extensiva a los casos en que sean transportados proyectiles nucleares o combustibles nucleares, aun cuando estos últimos no se utilicen para generar fuerza motriz.

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