Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear.
Artículo setenta y seis.
Los buques o aeronaves nucleares permanecerán en las zonas portuarias o de los aeropuertos que fijen las autoridades competentes, previo asesoramiento de la Junta de Energía Nuclear, y en todo caso deberán observarse las precauciones y medidas de seguridad que se establecen en el capítulo sexto de la presente Ley respecto a las «zonas controladas».
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