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Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear.

Artículo setenta y nueve.

El explotador de un buque o aeronave nuclear será considerado como explotador de una instalación nuclear, y, en consecuencia, le será de aplicación lo establecido en el capítulo séptimo sobre responsabilidad civil, y en cuanto a la cobertura del riesgo nuclear se estará a lo preceptuado en el capítulo octavo si se trata de buques y aeronaves nucleares que se abanderen en España. Sin embargo, la aplicación de las disposiciones contenidas en los citados capítulos no se hará extensiva a las indemnizaciones de salvamento ni a la contribución por la avería común.

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