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Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear.

Artículo ochenta y dos.

Si del examen de las descripciones de una solicitud se dedujera por el Registro de la Propiedad Industrial que la invención que se pretende proteger es de carácter o de aplicación nuclear, será preceptivo recabar informe de la Junta de Energía Nuclear, que versará sobre los siguientes extremos: Primero. Sobre la patentabilidad de la invención en la modalidad que se trata de registrar, y en su caso si se encuentra comprendida en algunas de las excepciones del artículo cuarenta y ocho del vigente Estatuto de la Propiedad Industrial, así como sobre la suficiencia y claridad de las descripciones y reivindicaciones. Segundo. Sobre la naturaleza o aplicación nuclear de la invención y si debe mantenerse secreta. Una vez recibido el anterior informe, previa audiencia del interesado y oyendo nuevamente a la Junta de Energía Nuclear si fuera necesario, el Registro de la Propiedad Industrial concederá o denegará la patente de acuerdo con la legislación específica sobre la materia. Por el Registro de la Propiedad Industrial no se otorgará ningún signo distintivo (marca, nombre comercial o rótulo de establecimiento) que haga referencia a la terminología nuclear sin el informe de la Junta de Energía Nuclear.

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