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Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear.

Artículo cuarenta y uno.

El transporte de los materiales radiactivos será lo más rápido y directo posible y podrá realizarse en cualquier clase de medios, salvo por los servicios postales. Los envíos o paquetes que contengan el material radiactivo irán debidamente protegidos y no podrán abrirse en tránsito sin consentimiento del remitente o del destinatario responsables, y en presencia de persona autorizada por ellos. Las Autoridades e Inspectores que les corresponda intervenir en el transporte, incluyendo a los Servicios de Aduanas, respetarán la norma anterior y despacharán el envío con la mayor diligencia y con preferencia sobre las demás mercancías, sin perjuicio de exigir al destinatario la información y comprobaciones posteriores que requiera el cumplimiento de su misión. Es obligatoria la comprobación de inocuidad radiactiva de los vehículos y medios empleados y su descontaminación absoluta si registrasen actividad. En atención al carácter especializado de estos transportes, se faculta a la Junta de Energía Nuclear para organizar su propio parque de vehículos.

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