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Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.

Artículo 179(179)

1. Una vez transmitida la resolución, la autoridad judicial penal española no podrá proceder a su ejecución, salvo en los casos en que se produzca su devolución. Tal suspensión alcanzará sólo a los pronunciamientos relativos a la imposición de una pena de multa y a las costas. 2. Si, después de transmitir una resolución, la sanción pecuniaria hubiera sido pagada voluntariamente por el condenado o se hubiese ejecutado como resultado de actuaciones judiciales anteriores, la autoridad judicial penal española aplicará el pago recibido en la forma legalmente prevista e informará inmediatamente de ello a la autoridad competente del Estado de ejecución, con indicación de la reducción que haya experimentado la cuantía y los conceptos incluidos en la sanción pecuniaria sometida a ejecución.

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