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Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Artículo 79(79)

1. La Administración, previa audiencia del titular, declarará la caducidad en los siguientes casos: a) No iniciación, paralización o no terminación de las obras injustificadamente durante el plazo que se fije en las condiciones del título. b) Abandono o falta de utilización durante un año, sin que medie justa causa. c) Impago del canon o tasas en plazo superior a un año. d) Alteración de la finalidad del título. e) Incumplimiento de las condiciones que se hubieran establecido como consecuencia de la previa evaluación de sus efectos sobre el dominio público marítimo-terrestre. f) El incumplimiento de las condiciones b) y d) del número 3 del artículo 63 para las extracciones de áridos y dragados. g) Privatización de la ocupación, cuando la misma estuviere destinada a la prestación de servicios al público. h) Invasión del dominio público no otorgado. i) Aumento de la superficie construida, volumen o altura máxima en más del 10 por 100 sobre el proyecto autorizado. j) No constitución del depósito requerido por la Administración para la reparación o el levantamiento de las obras e instalaciones. k) Obstaculización del ejercicio de las servidumbres sobre los terrenos colindantes con el dominio público o la aplicación de las limitaciones establecidas sobre la zona de servidumbre de protección y de influencia. l) En general, por incumplimiento de otras condiciones cuya inobservancia esté expresamente sancionada con la caducidad en el título correspondiente, y de las básicas o decisorias para la adjudicación, en su caso, del concurso convocado según el artículo 75. 2. En los demás supuestos de incumplimiento o en caso de infracción grave conforme a la presente Ley, la Administración podrá declarar la caducidad, previa audiencia del titular y demás trámites reglamentarios.

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Artículo 79 - COSTAS 22/88 | ALMA