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Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

Artículo setenta y uno.

Uno. Los trabajos deberán realizarse con sujeción a los proyectos y planes de labores aprobados, no pudiendo demorarse su iniciación ni paralizarse aquéllos sin previa autorización de la Delegación Provincial correspondiente o de la Dirección General de Minas, según los casos que fijará el Reglamento de esta Ley. Dos. Cuando la Administración autorice la suspensión temporal de los trabajos, para lo que será preceptivo el informe de la Organización Sindical, deberán mantenerse los de conservación, vigilancia, ventilación y desagüe, si hubiere lugar a ello.

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Artículo setenta y uno. - MINAS 22/1973 | ALMA