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Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

Artículo noventa y siete.

Uno. Los derechos que otorga una concesión de explotación de recursos de la Sección C) podrán ser transmitidos, arrendados y gravados, en todo o en parte, por cualquiera de los medios admitidos en derecho a favor de las personas que reúnan las condiciones establecidas en el Título VIII, con sujeción al procedimiento que se determina en el artículo noventa y cinco. Dos. Podrán también ser transmitidos, con autorización previa de la Dirección General de Minas, los presuntos derechos de una solicitud en trámite de concesión derivada de explotación. Tres. Será aplicable a las concesiones de explotación lo establecido en el artículo noventa y seis, para contratar trabajos de explotación.

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Artículo noventa y siete. - MINAS 22/1973 | ALMA