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Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

Artículo doce.

Uno. El Estado o la Entidad a que se hubiere encomendado cualquiera de las fases del artículo anterior podrá efectuarla dentro de las áreas correspondientes a las solicitudes o títulos de permisos y concesiones preexistentes a que se refiere el artículo décimo, siempre que su desarrollo no entorpezca las labores de sus titulares. Caso de presentarse colisión entre las partes interesadas, se resolverá de conformidad a lo dispuesto en los artículos cincuenta y ocho y setenta y tres de esta Ley, según que, respectivamente, se trate de permisos de investigación o concesiones de explotación. Dos. Los expresados titulares vendrán obligados a ampliar sus investigaciones en la medida y plazos que exija el programa general de investigación aprobado por el Gobierno, pudiendo hacerlo por sí o mediante acuerdo con la Administración, o empresa o grupo de ellas a quienes la zona de reserva haya sido adjudicada, o permitir que éstas lo hagan directamente, en la forma que señale el Reglamento.

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Artículo doce. - MINAS 22/1973 | ALMA