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Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

Artículo diecinueve.

Cualquier aprovechamiento de recursos de la sección A) comprendido en el ámbito de la presente Ley, para el que no se haya obtenido la necesaria autorización, dará lugar, con independencia de las sanciones que procedan, a que la autoridad competente ordene la inmediata paralización de los trabajos. La paralización se mantendrá en tanto no haya sido legalizada la situación.

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Artículo diecinueve. - MINAS 22/1973 | ALMA